¿Qué ocurre si no se convoca a asamblea?
Una de las problemáticas en la que coinciden expertos que representan a consorcios, propietarios e inquilinos es que algunos administradores no convocan a asambleas. En primer término, conforme lo normado por el Art.9° inc.j) de la ley 941/10 reformada por la ley 3254, el Administrador está obligado a convocar a asamblea ordinaria o extraordinarias, conforme lo establezca el reglamento. En general es una vez al año debe convocar a asamblea ordinaria para rendir cuentas y –en el ámbito de CABA- renovar su mandato.
Asimismo el Código Civil y Comercial en el artículo 2067 entre los derechos y obligaciones del administrador, establece que: inc. a) debe convocar a asamblea. Y el inc. e) rendir cuenta documentada de su gestión. A su vez el Art 13° de la ley (941/10) reformada por la ley 3254), el administrador debe convocar a una Asamblea antes que se le venza su mandato, que se establece en la misma, que será de un año, salvo que el reglamento establezca una plazo mayor.
El decreto reglamentario 550/10 consigna que, de no convocar a asamblea, y vencido su mandato los consorcistas se encuentran habilitados para autoconvocarse y poder nombrar un nuevo administrador.
EN CUANTO A LA CONVOCATORIA
1. Las convoca el Administrador.
2. En caso de omisión por cualquier causa, las convoca el Consejo de Propietarios, si existe.
3. Ante la omisión o imposibilidad de convocar, se prevé la Asamblea Judicial, si la solicita el 10% de los propietarios (se computa por unidad).
4. Antes de pasar a la instancia de que el consejo de propietarios convoque a Asamblea, por omisión del Administrador, se le debe intimar por medio fehaciente (Carta Documento) que convoque a la misma y solicitándole coloque en la orden del día, el motivo por la cual se la solicitan, (como ser rendición de cuentas documentada, remoción del administrador, Trabajos pendientes etc.)
FACULTADES DE LA ASAMBLEA
1. Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal.
2. Las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de estos o por quien lo representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto.
3. Las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio.
4. Las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiera.
CONCLUSIONES: El Administrador tiene la obligación por ley, de convocar a asamblea una vez por año y antes de que venza su mandato.
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