La agrupación vecinal S.O.S. Caballito junto a otros colectivos de vecinos, apelaron la resolución, dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Dr. Víctor Trionfetti, que habilita la continuación de la obra “Parque Lineal Honorio Pueyrredón”.
El objeto del amparo presentado al conocerse el inicio de dicha obra, es que se declare la nulidad de la Licitación Pública N° 7162-0019LPU21, proyecto “Parque Lineal – Honorio Pueyrredón” efectuada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, y de todo lo actuado en la misma, por resultar violatoria a preceptos constitucionales y legales en materia ambiental, planificación urbana y democracia participativa, causando un daño irreparable al ambiente.
Recordemos que el Código Urbanístico (C.U.) tiene supremacía sobre varias otras normas: “Quedan subordinadas al Código Urbanístico las disposiciones del Código de Edificación, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, del Código de Tránsito y Transporte y cualquier otra norma que se dicte en las materias reguladas por este Código las cuales no podrán contener disposición alguna que se le oponga”. El C.U. define los usos del suelo, por lo tanto, la creación de un espacio verde es de su incumbencia y requisito previo a una licitación con tal objeto.
El Parque Lineal Honorio Pueyrredón, y la licitación pública mencionada, implican:
Ø la creación de una calle de convivencia donde hay una avenida.
Ø la creación de un espacio verde sobre una vía de circulación.
Ambas acciones requieren la aprobación de leyes. Esto no ha sido tenido en cuenta por el Gobierno de la Ciudad que avanzó, con disposiciones administrativas, con su proyecto.
Al solicitar el amparo se presentó documentación al respecto y se sumó información socio ambiental preparada con los vecinos. El Sr. Juez accedió al pedido y ordenó la suspensión de los trabajos. Todo lo que consta en la causa, lo agregado por nuestra parte y los documentos aportados por el GCBA, más la simple lectura de la normativa aplicable muestran que la actuación del Gobierno de la Ciudad en esta licitación ha sido, por lo menos, errada.
La apresurada y tardía ley de creación de una calle de convivencia sobre toda, en largo y ancho, una mano de H. Pueyrredón desde Av. Gaona hasta la calle Neuquén confirma que:
a. ha quedado fuera de toda discusión que el Gobierno porteño licitó e inició una obra cuyo objeto no tenía sustento legal, al no cumplir requisitos previos, por lo tanto, la licitación y sus consecuencias (contrato e inicio de obra), deberían considerarse nulos.
b. no se ha dispuesto por ley, como obliga el Código Urbanístico, un cambio de “uso” que habilite la creación y ejecución de un parque sobre parte de dicha calle.
El Juez Trionfetti señaló, al otorgar la cautelar: “… Honorio Pueyrredón es una calle, las calles pertenecen al dominio público. … el proyecto de obra en cuestión provocaría una modificación del uso del dominio público debido a las modificaciones que introducirá sobre la traza de la calle mencionada y a lo largo de varias cuadras…”.
El Código Urbanístico, en su art. 10.12.7., establece que el Poder Ejecutivo podrá promover Programas de Parques Vecinales Lineales, pero eso no implica que pueda hacer obras de este tipo en el espacio público, sin que lo habilite una norma previa de la Legislatura, único poder con facultades para disponer sobre dicho espacio. Y en su art. 1.1.4. el C.U. dice: “La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus competencias, tratará toda
propuesta de modificación al presente Código, a través del procedimiento de doble lectura…” según lo prescrito por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El asunto es claro, el C.U. establece lo que se puede y no se puede realizar sobre el suelo de la Ciudad. El Poder Ejecutivo debe ajustarse a ello, puede promover pero no disponer una “Urbanización Parque”, esto es resorte específico de la Legislatura, mediante una ley de doble lectura, con una Audiencia Pública convocada después de la sanción inicial. Esto ha sido dejado de lado por el Sr. Juez en su nuevo fallo, contradictorio con el primero.
En relación a la participación ciudadana, este fallo da por hecho, sin fundamentos que reflejen el análisis de las constancias del expediente y los documentos aportados, que la “extraña” audiencia pública convocada por la Comuna 6 ha cumplido con los parámetros establecidos en el “Acuerdo (de Escazú) Regional sobre acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y en el Caribe”, la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Constitución de la Ciudad y el Código Urbanístico.
Cabe aclarar que esta audiencia no sustituye a la comentada más arriba, que hace a la discusión y sanción de una ley, mientras la que trató sobre el supuesto “Parque Lineal” fue, o “debió ser”, informativa pero, en lugar de cumplir lo señalado, ha tenido vicios insalvables, entre otros:
o No cumplió el estándar mínimo de acceso a la información ambiental. Sólo una presentación básica del proyecto, sin datos relevantes fue brindada solamente a los participantes del primer día. Esa mínima exposición no fue repetida en los siguientes encuentros.
o El correo electrónico para la inscripción era inválido. Y así permaneció publicado varios días.
o Las locaciones no permitieron que toda persona que quisiera hablar, escuchar y presenciar la audiencia “pública” hacerlo libremente, incumpliendo la Ley N° 6 de Audiencias Públicas.
o El primer día, 30 de junio, muchos inscriptos en la audiencia vieron coartado su derecho a participar, esperando en la calle hasta altas horas de la noche, sin poder entrar.
o El día 1 de julio, los participantes quedaban esperando en la puerta de la sede comunal debajo la lluvia hasta poder ingresar.
o Ese 1 de julio, la audiencia comenzó a las 15.00 hs., y el 4 de julio, a las 9.00 hs. Ambas en pleno horario laboral, incumpliendo la Ley N° 6 de Audiencias Públicas que establece que deben realizarse en horarios vespertinos.
o La audiencia no fue transmitida por canales virtuales y no se encuentra a disposición la ciudadanía la versión fílmica o taquigráfica.
o El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluye la posibilidad de presentar observaciones, conforme a las circunstancias de ese proceso. Así, vecinos y vecinas, junto con el Consejo Consultivo Comunal N° 6 y SOS Caballito impugnaron la audiencia pública, sin embargo, esto no ha sido considerado y ni se recibió respuesta.
Aunque la audiencia pública no sea vinculante, una autoridad respetuosa de sus mandantes debería responder debidamente lo señalado en su transcurso y no tomarla como un trámite burocrático inútil. En este caso, una amplia mayoría de expositores se expresó en contra del proyecto y el GCBA no ha dado respuesta ni motivos por los que la obra debería continuar.
Resulta lamentable y agraviante que, al tomar la resolución de rehabilitar la obra, el Juez Trionfetti no haya considerado las cuestiones planteadas. Ordenó el cese de la medida cautelar sin ofrecer fundamentos claros para esa decisión. No parece que haya tenido en cuenta los hechos ni las circunstancias jurídicas imperantes. Por eso se apeló su fallo.