La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional 26.378) con rango constitucional desde el año 2014, marca un cambio de paradigma en el modo en el que se concibe a la discapacidad, definiéndola como la interacción entre una persona con un déficit, y las diversas barreras que impiden su participación plena y efectiva.
Al dar marcha atrás con pautas de accesibilidad presentes en la Ley 962, sin ampliarlas ni actualizarlas, incluso omitiendo algunas de ellas esenciales, la Legislatura Porteña refuerza las condiciones materiales y sociales que generan discapacidad.
Eduardo Joly, presidente de Fundación Rumbos, solicito que se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 6438 que modifica el Código de Edificación (Boletín Oficial CABA N° 6194, 17/08/21).
Tanto el contenido de dicha norma como el procedimiento seguido para su sanción, tienen serias fallas de procedimiento ni cumple con la Ley Nacional sobre discapacidad, afirma la fundación.
Al igual que ocurrió tres años atrás con la Ley 6100 del Nuevo Código de Edificación, no se respetó el derecho de participación y el debido proceso, que incluye el derecho a ser oído y recibir una respuesta del Estado fundada en Derecho.
Lo antedicho se evidencia en que no se convocó a las organizaciones de la sociedad civil para conocer sus opiniones en relación a las modificaciones ni hubo respuesta a lo señalado por el colectivo de personas en situación de discapacidad en la Audiencia Pública, transgrediendo lo dispuesto por la Ley 6 (arts. 2 y 57 bis) y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art 4.3.).
Con la sanción de estas modificaciones, nuevamente se admiten violaciones al derecho a la accesibilidad que impactan sustancialmente en la vida de las personas en situación de discapacidad y no toman en cuenta la diversidad de necesidades y de lugares de uso. “La circulación peatonal, la circulación vertical en los edificios y la permanencia prolongada en cualquier actividad, se verán seriamente dificultadas, cuando no impedidas”.
Al momento, se ha dado vista al Ministerio Público Fiscal para que emita su opinión en relación a dicha presentación.
Lo que ha cambiado para que nada cambie
1) Pese a conceptos presentes tanto en el Glosario como en el articulado, que harían suponer que esta ley impulsa un hábitat más inclusivo, las especificaciones pertinentes dan por tierra con dichos conceptos. Por ejemplo, se agrega la mención a “scooter” cuando el texto refiere “silla de ruedas” pero no se toman en cuenta sus requerimientos dimensionales en las áreas de aproximación en servicios de salubridad y en las viviendas.
2) Se da continuidad a exiguas dimensiones de los locales de vivienda, con su máxima expresión en la “vivienda mínima”, expulsivas de personas con movilidad reducida, en particular personas con discapacidad y personas mayores que requieren de asistencia:
● monoambiente: 21,5m2, en tanto que la vivienda mínima anterior era de 27m2 (Ley 962);
● 1er ambiente: 9m2, con lado mínimo de 2,8m, en tanto que la superficie mínima necesaria es de 12 m2 y el lado mínimo necesario es de 3m;
● 2do ambiente: 7,5m2, reducible a 6,75m2; con lado mínimo de 2,5m, en tanto debiera ser de 3m;
● baño mínimo de 2,5m2, sin espacio suficiente o margen de maniobra para silla de ruedas o scooter. Los baños para ser accesibles necesitan de, al menos, 4m2
3) Se da continuidad a las medidas para las áreas de aproximación a artefactos en baños, basadas exclusivamente en usuarios de silla de ruedas manual. Se dejan afuera a usuarios de silla de ruedas motorizadas o de scooters, y a quienes requieren de asistencia. Se trata de todos los tipos de baños, para todos los usos fuera del hogar, sin excepción.
4) Se incorpora el lavabo en el mismo recinto que el inodoro (imprescindible para la higiene personal y para evitar el riesgo de infecciones) en ámbitos de concurrencia de público, pero no se aplica en edificios existentes, que son los habitados, visitados y utilizados para estudiar y trabajar, entre otras actividades esenciales.
5) Se incorpora el cambiador para adultos solo en locales de concurrencia masiva (de más de 2.000m2). No se incluye en edificios educativos o de trabajo, que son los lugares de permanencia prolongada fuera del hogar. Tampoco se contemplan en terminales de ómnibus y de trenes, o sea de medios de transporte de mediana y larga.
6) No se menciona a la pandemia COVID-19 y a las futuras que se prevén. Al ignorar este contexto, las modificaciones resultan generadoras de ambientes mezquinos e insalubres para el conjunto de la población.
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