26 de noviembre, 2021
A 15 años de esta relevante decisión de la Corte Suprema en materia de igualdad y diversidad sexual, el portal Palabras de Derecho hace un repaso por sus puntos más importantes a través del conocimiento y la pluma de
Mariano Fernández Valle.
“Cuando hay miles y miles de organizaciones que piden la personería y no tienen problemas, nosotras tuvimos que hacer infinitos esfuerzos para que nos miraran como normales, para que nos sacaran la lupa de la medicina, la monstruosidad, como un grupo de extraterrestres a los que se les ocurrió que el Estado los reconociera”. (Lohana Berkins)[1]
Un 21 de noviembre de 2006, hace exactamente 15 años, la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho de la Asociación de Lucha por la identidad Travesti y Transexual (ALITT) a su personería jurídica.[2] El caso había llegado al máximo tribunal luego de que la Inspección General de Justicia le denegara la personería pretendida y de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificara esa decisión. El fallo de la Corte Suprema en “ALITT” es muy importante por distintas razones que repaso a continuación.
La primera: “ALITT” puso fin explícito al tristemente célebre precedente de la Corte Suprema en el caso “CHA”,[3] donde había ratificado la denegación de personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina. Eso tiene varias implicancias: en lo simbólico, envió el mensaje de que las organizaciones vinculadas con la diversidad/disidencia sexual se encuentran en pie de igualdad respecto de cualquier otra; en lo material, permitió a esas organizaciones contar con el derecho a una serie de protecciones y posibilidades legales adicionales.
La segunda: “ALITT” resignificó un concepto de “bien común” que excede el caso y que compromete a toda la comunidad democrática. La Corte Suprema señaló que “el ´bien común´ no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere ´común´ excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc.”.
Este criterio, así redefinido, vino a advertirle a la otrora composición de la Corte en “CHA”, a la Inspección General de Justicia y a la propia Cámara Civil que el Estado no puede tomar partido por una visión del mundo o ideal de excelencia personal en particular[4], menos aún si se configura a partir de la discriminación hacia personas en situación de extrema vulnerabilidad.
La tercera: En complemento del punto previo, “ALITT” avanzó en la conceptualización del principio de igualdad en aquello que toca a la diversidad/disidencia sexual. En el contexto de una jurisprudencia que era un páramo en la materia, el considerando N° 16 indicó de modo contundente que “no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país”. Luego, en el considerando N° 17 reconoció que “tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios” y que “[c]omo resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación (…) con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo”.
Al avanzar en este sentido, la Corte Suprema se distanció de una mirada formal de la igualdad para abrazar otra más cercana al ideario estructural. Desde ese marco interpretativo es que analizó la situación de la organización demandante y, en particular, la incidencia de su objeto social en la comunidad en la que se inserta. Para hacerlo, aún sin cita explícita, tomó los diagnósticos producidos por las propias organizaciones dedicadas a la materia.[5]
Es cierto que la Corte, quizás como signo de época, no se refirió a la discriminación por identidad o expresión de género, sino a aquella relacionada con la orientación sexual.[6] También es cierto que utilizó una nomenclatura que engloba a los colectivos LGBTI* bajo el ya perimido concepto de “minorías sexuales” y que evitó analizar la restricción de derechos desde un “test de escrutinio estricto”.[7] De todos modos, sentó algunas bases sólidas que nos llevan al siguiente punto.
La cuarta: el fallo “ALITT” tuvo incidencia práctica en muchas discusiones posteriores. Son varios los ejemplos que podrían citarse, pero dentro de la agenda socio-sexual basta señalar la influencia jurídica que tuvo el precedente en la discusión por matrimonio igualitario en 2010 o en la sanción de la ley de identidad de género en 2012. Esta incidencia se irradió también hacia otras materias y hacia la legislación en general. Como se dijo, la redefinición del “bien común” y el fortalecimiento de los principios de autonomía y no discriminación son un legado que excede el caso.
Podría mencionar razones adicionales que sostienen la importancia de “ALITT” en el recorrido jurisprudencial de nuestra CSJN, pero las mencionadas bastan como invitación a volver sobre él. El caso, como no podría ser de otra manera, no surge únicamente de la mentalidad iluminada de una Corte Suprema recientemente renovada, sino del esfuerzo sostenido de la organización demandante y del desarrollo de argumentos jurídicos en un contexto algo distinto al de hoy, donde los precedentes no abundaban. “ALITT” cobra así una mayor importancia. Por eso lo recordamos, por eso lo celebramos.
[1] Fernández, Josefina, La Berkins. Una combatiente de frontera, p. 160.
[2] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti y Transexual c/ Inspección General de Justicia”, 21 de noviembre de 2006. La decisión cuenta con un voto conjunto de Enrique Santiago Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen Argibay. Se agrega además un según su voto de Carlos Fayt. El caso tuvo dictamen favorable a la pretensión de ALITT del entonces Procurador General de la Nación Esteban Righi.
[3] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia s/ personas jurídicas”, 22 de noviembre de 1991. Este caso contó con dos notables disidencias de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Carlos Fayt, las que se retoman con posterioridad en la sentencia “ALITT”.
[4] En complemento, véase los considerandos N° 19 y 22 de la sentencia.
[5] De modo contemporáneo al fallo “ALITT” se publicaban relevamientos sobre el tema. Véase a modo de ejemplo “La gesta del nombre propio. Informe sobre la situación de la comunidad travesti en la Argentina”, 2006, Ed. Madres de Plaza de Mayo.
[6] Fernández, Josefina, La Berkins. Una combatiente de frontera, pp. 160-161.
[7] Sobre la falta de utilización del test de escrutinio estricto en “ALITT” véase Saldivia, Laura, “Categorías sospechosas, flexibles y contextuadas”, en Gargarella, Roberto, La Constitución en 2020, Ed. Siglo Veintinuo, pp. 41-42.
Por Mariano Fernández Valle (*)
(*) Abogado. Magíster en Derecho. Docente, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.